Real Decreto-ley 3/2016, de dos de diciembre, por el que se adoptan medidas en el campo tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. (BOE núm. doscientos noventa y dos, de tres de diciembre de dos mil dieciseis)
Las reformas fiscales del presente real decreto-ley se enmarcan en las buenas prácticas de tributación en los países de nuestro ambiente, y en las recomendaciones de los organismos internacionales, incluyendo la UE. El texto normativo incluye un moderado incremento de la fiscalidad indirecta de determinados productos para acercar la colecta, en términos relativos al Producto Interior Bruto, a los países de nuestro ambiente. Asimismo se incluyen reformas en el campo del Impuesto sobre Sociedades, que elevarán la colecta con nuevos límites a la deducibilidad de ciertas figuras en las bases imponibles, aproximando la tributación eficaz a las clases nominales del Impuesto. No se alteran, con relación a el Impuesto sobre Sociedades las clases nominales. Se aborda una reforma de determinadas figuras tributarias, en este sentido, que no está previsto que perjudique substancialmente el patrón de desarrollo y de creación de empleo de la economía de España. Como resultado, se espera un aumento estructura de la colecta, que sostenga estable la presión fiscal, y que deje situar la previsión de ingresos para la determinación del techo de gasto del Presupuesto del Estado para dos mil diecisiete en un nivel afín a la previsión de colecta que existía cuando se elaboró el Presupuesto para dos mil dieciseis.
En específico, en el campo del Impuesto sobre Sociedades, se adoptan 3 medidas de relevancia, suponiendo las 2 primeras un ensanchamiento de las bases imponibles de las entidades españolas, al paso que la tercera asegura el nivel de colecta conveniente de esta figura impositiva.
La primera medida relevante se refiere a la no deducibilidad de las pérdidas efectuadas en la transmisión de participaciones en entidades siempre y cuando se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas conseguidas, tanto en dividendos como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones. También, queda excluida de integración en la base imponible cualquier género de pérdida que se produzca por la participación en entidades situadas en paraísos fiscales o bien en territorios que no alcancen un nivel de tributación conveniente. En estos casos, teniendo presente el derecho equiparado y la evolución de las propuestas normativas efectuadas por la UE, resulta recomendable amoldarse a normativas equivalentes a las previstas en países de nuestro ambiente, descartando la integración de cualquier renta, positiva o bien negativa, que pueda producir la posesión de participaciones en otras entidades, por medio de un genuino régimen de exención.
Adicionalmente a los objetivos señalados con relación a la no deducibilidad de las rentas negativas generadas en la transmisión de participaciones, cabe rememorar el tratamiento fiscal existente con relación a los deterioros de participaciones. Estos deterioros registran en el campo contable la pérdida aguardada en el inversor frente a la minoración del importe recuperable de la participación poseída respecto de su valor de adquisición, sin que aquella pérdida haya sido efectuada. La integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se edifica en nuestros días sobre el principio de realización, de forma que los deterioros de valor de participaciones en entidades no son fiscalmente deducibles desde el año dos mil trece, aunque aquellos deterioros que fueron registrados de antemano y minoraron la base imponible, sostienen un régimen transitorio de reversión. Todo ello, nos lleva a la segunda medida de ensanchamiento de la base imponible, consistente en un nuevo mecanismo de reversión de aquellos deterioros de valor de participaciones que resultaron fiscalmente deducibles en periodos impositivos anteriores a dos mil trece. Esta reversión se efectúa por un monto mínimo anual, de forma lineal a lo largo de 5 años. En este real decreto-ley se establece la integración automática de los referidos deterioros, como un monto mínimo, sin perjuicio de que resulten reversiones superiores por las reglas de general aplicación, teniendo presente que se trata de pérdidas estimadas y no efectuadas que minoraron la base imponible de las entidades españolas.
Como tercera medida se regula de nuevo el límite a la compensación de bases imponibles negativas para grandes empresas con importe neto de la cantidad de negocios de por lo menos veinte millones de euros, acompañado de un nuevo límite en la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o bien interna, generada o bien pendiente de compensar, con el objeto de lograr que, en aquellos periodos impositivos en que exista base imponible positiva generada, la aplicación de créditos fiscales, al reducir la base imponible o bien la cuota íntegra, no minore el importe a abonar en su totalidad.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar a lo largo de dos mil diecisiete la demanda de su impuesto, en labras de contribuir a sostener la consolidación de las finanzas públicas, esencialmente, de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, se procede a la supresión de la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de ciertas obligaciones tributarias. En este sentido, se elimina la salvedad normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de las retenciones y también ingresos a cuenta. Por otro lado, se suprime la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a efectuar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. También, tampoco van a poder ser objeto de aplazamiento o bien fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o bien parcialmente en razón de resolución firme cuando anteriormente hayan sido suspendidas a lo largo de la tramitación del pertinente recurso o bien reclamación en sede administrativa o bien judicial. Además de esto, se suprime la posibilidad de aplazamiento o bien fraccionamiento de los tributos repercutidos, puesto que el efectivo pago de tales tributos por el obligado a aguantarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.
Este real decreto-ley asimismo incluye la aprobación de los factores de actualización de los valores catastrales para dos mil diecisiete, en cumplimiento de lo previsto en el artículo trescientos veintidos de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prevé su actualización a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para todos los años. A consecuencia del retraso en la capacitación de un nuevo gobierno, resulta imposible gestionar el proyecto de Ley de Presupuestos para dos mil diecisiete ya antes de fin de año. Puesto que la medida tiene una influencia inmediata en el Impuesto sobre Recursos Inmuebles y que dicho Impuesto se devenga el 1 de enero de todos los años natural, resulta obligada la utilización del mecanismo del real decreto-ley a fin de que entre en vigor ya antes de dicha data. La medida resulta precisa puesto que contribuye a fortalecer la financiación municipal, la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y a dicho efecto ha sido pedida por dos.452 ayuntamientos que cumplen los requisitos de aplicación de la Ley, que no podrían aprobar a tiempo nuevas ordenanzas fiscales para amoldar los modelos de impuesto en el IBI, con lo que no verían cumplidas las previsiones presupuestarias que hubiesen efectuado contando con dicha actualización.
En cuanto a las medidas en materia social, se incluyen en el real decreto-ley los artículos nueve y diez que se refieren, respectivamente, a la actualización del encuentre máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social y a los aumentos futuros del encuentre máximo y de las bases máximas de cotización y del límite máximo de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.
La falta de aprobación de una Ley de Presupuestos para el año dos mil diecisiete determinará la prórroga automática de los Presupuestos del presente ejercicio hasta la aprobación de los pertinentes al año próximo, en aplicación de la previsión contenida en el artículo mil trescientos cuarenta y cuatro de la Constitución De España.
Al objeto de asegurar la aptitud del sistema de la Seguridad Social ante su situación de déficit y en aplicación del principio de solidaridad en que dicho sistema se basa, al amparo del artículo dos.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R. D. Legislativo 8/2015, de treinta de octubre, resulta preciso actualizar para el año dos mil diecisiete las cuantías del encuentre máximo de la base de cotización a la Seguridad Social, en los regímenes que lo tengan establecido, como de las bases máximas de cotización en cada uno de ellos de ellos, incrementándolas en un tres por ciento con respecto a las actuales en el presente ejercicio.
Atendiendo a la proporcionalidad de la contribución al sistema de la Seguridad Social, esta medida se justifica, también, dependiendo de la evolución de los sueldos presentes y previstos.
Por otra parte, se estima oportuna la introducción de una previsión legal en razón de la que los futuros aumentos del encuentre máximo y de las bases máximas de cotización en el sistema de la Seguridad Social, como del límite máximo para las pensiones ocasionadas en exactamente el mismo, se ajusten en cualquier caso a las recomendaciones que se realicen en tal sentido por la parte de la Comisión Parlamentaria Permanente de Evaluación y Seguimiento de los Pactos del Acuerdo de Toledo y a los pactos en el marco del diálogo social.
Por otro lado, la predisposición auxiliar única confía al Gobierno fijar, conforme con lo establecido en el artículo doscientos setenta y uno del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el R. D. Legislativo 2/2015, de veintitres de octubre, el sueldo mínimo interprofesional para dos mil diecisiete con un aumento del ocho por ciento respecto del establecido por el R. D. 1171/2015, de veintinueve de diciembre, por el que se fija el sueldo mínimo interprofesional para dos mil dieciseis.
Asimismo, el Gobierno determinará la afectación de tal incremento a las referencias al sueldo mínimo interprofesional contenidas en los convenios colectivos actuales a la data de entrada en vigor del real decreto que apruebe el sueldo mínimo interprofesional para dos mil diecisiete, con el propósito de eludir que exactamente el mismo pudiese generar distorsiones en su contenido económico, como en reglas no estatales y en contratos y acuerdos de naturaleza privada.
(fuente: informativojuridico.com)