Real Decreto 746/2016, de treinta de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras posibilidades sociales públicas para el ejercicio dos mil diecisiete. (BOE núm. trescientos dieciseis, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciseis)
La Constitución De España reconoce como principio presupuestario general el principio de anualidad de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta manera, tal como recuerda la jurisprudencia constitucional, de la dicción contenida en el artículo ciento treinta y cuatro de exactamente la misma extraemos los principios constitucionales que rigen la materia presupuestaria: anualidad, unidad y también integridad (STC 3/2003, de dieciseis de enero, del Tribunal Constitucional, y las que en ella se citan). De todos , interesa resaltar el principio de anualidad; dicho principio supone que, por expresa predisposición constitucional, los Presupuestos Generales del Estado tienen su vigencia limitada al ejercicio económico para el que son aprobados, sin que quepa extenderlos a un periodo superior, salvo el caso previsto en el apartado cuarto. Ese principio general de anualidad halla una salvedad prevista en la Constitución De España, que prevé una situación en verdad, que si bien inusual, es verdaderamente posible, consistente en que llegado el 1 de enero no se haya aprobado la pertinente Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. En un caso así, opera, si bien no se haya dictado una regla con rango de Ley, por orden constitucional la prórroga automática prevista en el artículo ciento treinta y cuatro.4 de la Constitución De España, por cuanto «si la Ley de Presupuestos no se aprobase ya antes del primer día del ejercicio económico pertinente, se considerarán de forma automática prorrogados los Presupuestos del ejercicio precedente hasta la aprobación de los nuevos».
Llegado este caso, al estimar de manera automática prorrogados los «presupuestos del ejercicio anterior», que no la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tal prórroga presupuestaria automática contenida en el artículo ciento treinta y cuatro.4 de la Constitución De España alcanza a los créditos para gastos cuya realización es imprescindible para el normal funcionamiento de Estado y la ordinaria atención de las necesidades colectivas.
Así, en un escenario de prórroga presupuestaria, la revalorización anual de las pensiones solo va a poder ser objeto de una regla normativa cuando dicha revalorización tenga cobertura, en razón de la prórroga, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año precedente, como pasa en el presente caso.
Pues bien, por exactamente la misma razón por la que, en el marco del principio de legalidad presupuestaria –principio que condiciona el nacimiento de las obligaciones en esta materia a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio–, el legislador presupuestario tiene la obligación de proceder a un aumento anual de las pensiones de cuando menos un 0,25 por ciento establecido en su normativa reguladora actual, concretamente en los artículos cincuenta y ocho y veintisiete de los textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y que es –según la jurisprudencia constitucional– una razón de seguridad jurídica extraña a cualquier consideración sobre un supuesto derecho subjetivo de los pensionistas, debe comprenderse, que la prórroga presupuestaria ex- artículo ciento treinta y cuatro.4 de la Constitución alcanza a dicha revalorización por cuanto la Ley 48/2015, de veintinueve de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año dos mil dieciseis, fijó una revalorización del 0,25 por ciento.
Por ello, el Gobierno de la Nación está habilitado, bajo la cobertura legal que proporciona la mentada prórroga, para aprobar una regla con rango de real decreto en la que se proceda a la revalorización, en ese porcentaje, de todas y cada una aquellas pensiones que tengan legalmente fijado ese incremento anual mínimo.
El real decreto se estructura en un artículo único sobre determinación y revalorización de las pensiones y otras posibilidades públicas, que entre otros muchos aspectos establece con carácter general un aumento del 0,25 por ciento en exactamente las mismas, las pensiones que van a ser valorizadas a data 1 de enero de dos mil diecisiete y aquellas que no padecerán incremento alguno, como 3 disposiciones finales relativas al título competencial, habilitación normativa y entrada en vigor respectivamente.
Asimismo, se incorporan al texto 2 anejos, el primero de ellos referido a las cuantías de pensiones y posibilidades públicas aplicables en dos mil diecisiete y el segundo a los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas y cuantías aplicables a las pensiones singulares de guerra.
Cabe apuntar que en este real decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo ciento veintinueve de la Ley 39/2015, de dos de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta manera, la regla es respetuosa con los principios de necesidad, eficiencia y proporcionalidad en la medida en que con ella se logra el fin perseguido, el aumento con carácter general del 0,25 por ciento de las pensiones y otras posibilidades públicas, no tratándose de una regla restrictiva de derechos o bien que imponga obligaciones a los interesados.
Asimismo, la iniciativa es congruente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la UE, sus objetivos se hallan meridianamente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo de este modo los principios de seguridad jurídica, trasparencia y eficacia.
(fuente: informativojuridico.com)