
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley General de Comunicación Audiovisual que deja a las radios el libre acceso a los estadios para retransmitir en riguroso directo los partidos de futbol y resto de sucesos deportivos por su posible contradicción con el derecho de propiedad (artículo treinta y tres de la Constitución) y la libertad de empresa (artículo treinta y ocho).
El alto tribunal accede de esta manera a una solicitud de la Liga Nacional de Futbol Profesional (LFP), que defendió que el artículo cuestionado “elimina y elimina el contenido esencial del derecho de propiedad y de libre empresa causando la pertinente pérdida integral de la utilidad económica de los derechos de transmisión radiofónica y, por ende, su posibilidad de comercialización”.
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se ha adoptado en el marco de un recurso de la LFP contra una sentencia de la Audiencia Nacional, ante quien dicho organismo había reclamado contra el pacto del Consejo de la Comisión del Mercado de las Comunicaciones que fijó en ochenta y cinco euros por estadio, partido y operador, la cuantía de la compensación económica a abonar por las radios a los clubes. La Audiencia Nacional rechazó proponer cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley, donde se establece que debe fijarse una compensación económica, mas elevó esta última a cien euros.
Ahora, el Supremo expone que cobija dudas sobre la constitucionalidad del artículo ciento noventa y cuatro de la Ley 7/2010, de treinta y uno de marzo, General de Comunicación Audiovisual, al comprender que puede ser contraria al derecho de propiedad y ocasionalmente a la libertad de empresa, en su vertiente referida a la libertad de contratación, “pues al contar con el libre acceso de los operadores de radio a los estadios ‘para retransmitir en riguroso directo los sucesos deportivos que tengan sitio en los mismos’, limitando la compensación económica que pueden percibir los titulares de los derechos de transmisión a los costos generados por el ejercicio de semejante derecho y por el empleo de las cabinas instaladas al efecto, está excluyendo la posibilidad de que la Liga de Futbol Profesional y/o los clubes que la integran puedan comercializar y explotar los derechos de transmisión en riguroso directo y en exclusiva de los sucesos deportivos en cuestión”.
Agrega la Sala que “la previsión legal que deja a las transmisoras de radio el libre acceso a los estadios para retransmitir en riguroso directo y de manera gratuita y también íntegra el acontecimiento, priva a los organizadores, titulares de los derechos de explotación, de una parte esencial de su aprovechamiento económico y, por lo tanto del contenido patrimonial de este derecho y de su posibilidad de contratar los derechos de transmisión a favor de una o bien múltiples transmisoras. No obstante, las compañías radiofónicas consiguen ingresos por publicidad, captando a un mayor número de oyentes, en los programas de entretenimiento sostenidos en las retransmisiones de tales sucesos deportivos”.
La explotación de las retransmisiones de T.V. sí está reconocida
Los jueces destacan además de esto que los clubes de futbol y los organizadores de acontecimientos deportivos tienen reconocido hoy en día el derecho a la explotación económica de la transmisión televisiva de los partidos de futbol, y el tribunal no aprecia, desde una perspectiva patrimonial y jurídica, diferencias substanciales entre la explotación comercial de las retransmisiones televisivas y de las radiofónicas.
En ese sentido, señala que el hecho de que anteriormente no se hayan comercializado los derechos de transmisión radiofónica no forma un razonamiento que excluya la disponibilidad de los derechos de comercialización hoy en día, puesto que los usos sociales y jurídicos han alterado. De esta forma, recuerda que la explotación de los derechos de transmisión radiofónica no solamente se comercializan hoy en día en diferentes sucesos deportivos internacionales, como las olimpiadas, sino más bien asimismo en las competiciones internacionales organizadas por FIFA y UEFA y en diferentes países de la UE, como Alemania, R. Unido y también Italia.
El TS, en un auto del que ha sido comunicante el juez Diego Córdoba, tiene “dudas que una previsión legal como la cuestionada sea precisa, conveniente y proporcional cuando se confronta el derecho a comunicar información con los derechos de propiedad y libertad de empresa de los organizadores de los acontecimientos deportivos en su vertiente referida a la libre contratación”.
Indican que el acceso y difusión de la información relativa al acontecimiento deportivo puede satisfacerse poniendo a la predisposición del público un conocimiento mínimo de la acontecido en él, o bien, normalmente, adoptando otro género de medidas que dejen compaginar el derecho de información con la explotación de los derechos de transmisión que ostentan sus titulares. “De hecho, en el campo de las retransmisiones televisivas se compagina la comercialización en exclusiva con el derecho de información de los sobrantes operadores, permitiéndoles la emisión de un breve resumen informativo que va a poder emplearse solamente para programas de información general, sin que por esta razón se haya considerado lesionado el derecho de información”, afirma el tribunal.
Voto particular
El auto del Supremo que plantea cuestión de inconstitucionalidad cuenta con el voto particular de un juez, José Manuel Bandrés, que resalta que “la difusión radiofónica de los sucesos deportivos, y, singularmente, del futbol, tiene una clara función educativa, puesto que pone en valor la idea de que cabe conciliar la pertenencia a un determinado club y la defensa incondicional de sus colores propios, con el respeto a las reglas de juego, entre aquéllas que se incluye de forma preeminente el «fair play» o bien juego limpio”.
En ese contexto, este juez estima que la obligación que se impone a los dueños de los estadios o bien circuitos deportivos de asegurar el ejercicio del derecho de información en este específico campo de las emisiones audiovisuales radiofónicas, “no se revela arbitraria ni desmedida, al estar justificada por razones imperiosas de interés social, puesto que persigue la meta lícito de resguardar recursos y también intereses públicos garantizados por la Constitución, como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al ocio y el promuevo de la educación física y el deporte (artículos veintisiete y cuarenta y tres de la Constitución)”.
Fuente: Poder Judicial
(fuente: informativojuridico.com)