Orden HFP/1978/2016, de veintiocho de diciembre, por la que se aprueba el modelo doscientos treinta y uno de Declaración de información país por país. (BOE núm. 315, de treinta de diciembre de dos mil dieciseis)
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R. D. 634/2015, de diez de julio (de ahora en adelante, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), recoge modificaciones substanciales con relación a las operaciones efectuadas entre personas y entidades vinculadas.
De este modo se hace eco de las conclusiones adoptadas en el llamado Plan de acción «BEPS», esto es, «Base Erosion and Profit Shifting» (el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios) que se realiza en el campo de la Organización para la Colaboración y el Desarrollo Económico (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), y, concretamente, con relación a la acción trece relativa a la información y documentación de las entidades y operaciones vinculadas. Con base en ello, se introduce como novedad la información país por país, como instrumento que dejará valorar los peligros en la política de costos de transferencia de un conjunto mercantil, sin que en ningún caso dicho instrumento pueda servir de base a la Administración tributaria para efectuar ajustes de costos. Esta información va a ser exigible para los periodos impositivos iniciados desde 1 de enero de dos mil dieciseis a través del modelo aprobado por esta Orden Ministerial.
En este sentido, en el Capítulo V «Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas» del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se distinguen 2 géneros de obligaciones, las de documentación y las de información. En lo que se refiere a la obligación de información se regulan, por su parte, 2 obligaciones de información distinguidas cuyos plazos de declaración son diferentes.
Por una parte, el artículo trece.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece la obligación de aportar la información país por país, cuyo contenido se específica en el artículo catorce del Reglamento del Impuesto. El plazo para presentar esta información concluye pasados 12 meses desde la finalización del periodo impositivo.
Por otra parte, el artículo trece.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que el impositor va a deber incluir, en las declaraciones que de esta manera se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Basándonos en esta habilitación, en la Orden HAP/871/2016, de seis de junio, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes pertinente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio de España, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración y también ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y se aprueba el documento normalizado de documentación concreta de operaciones con personas o bien entidades vinculadas para entidades que cumplan los requisitos del artículo ciento uno de la Ley 27/2014, de veintisiete de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aprobaron 2 cuadros informativos al efecto de cumplir con la obligación prevista en el convocado artículo trece.4 del Reglamento del Impuesto.
Asimismo, hay que mentar la reciente aprobación de la Directiva (Unión Europea) 2016/881 del Consejo, de veinticinco de mayo de dos mil dieciseis, que altera la Directiva 2011/16/UE en lo relativo al intercambio automático obligatorio de información en el campo de la fiscalidad. La citada Directiva regula en el campo de la UE el informe país por país que los «grupos de empresas multinacionales» deben facilitar de año en año y para cada territorio fiscal en el que operen, con el objeto de asegurar que en toda la Unión se recopile exactamente la misma información y se facilite de forma oportuna a las Administraciones tributarias.
En este sentido, van a deber aportar la información país por país, a que se refiere el artículo ocho bis bis apartado tres de la Directiva 2011/16/UE, que ha sido introducido por la Directiva (Unión Europea) 2016/881, y el artículo catorce del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, las entidades residentes en territorio de España que tengan la condición de dominantes de un conjunto, definido en los términos establecidos en el artículo ciento ochenta y dos de la Ley 27/2014, de veintisiete de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y que no sean al tiempo dependientes de otra entidad. Asimismo van a deber aportar esta información las entidades residentes en territorio de España dependientes, directa o bien de manera indirecta, de una entidad no residente en territorio de España que no sea al tiempo dependiente de otra o bien establecimientos permanentes de entidades no residentes, siempre y cuando se generen cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo trece.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, es preciso señalar que, como se establece en el artículo trece.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cualquier entidad residente en territorio de España que forme una parte de un conjunto obligado a presentar la información país por país va a deber comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o bien territorio de vivienda de la entidad obligada a realizar esta información. Esta comunicación va a deber realizarse de año en año ya antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información y va a deber mentar quién es el obligado que presenta y si lo hace en condición de entidad matriz, entidad filial obligada o bien entidad subrogada. Aunque esta comunicación puede efectuarse por cualquier medio, para facilitar su realización se va a poner a predisposición de los impositores la posibilidad de comunicar la información por medio de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La presente orden se estructura en cinco artículos, 2 disposiciones finales y un anejo.
Así, se procede a aprobar en el artículo 1 el modelo doscientos treinta y uno de «Declaración de información país por país».
Por otra parte, en el artículo dos se cuenta el contenido que debe entender la declaración de información país por país y en el artículo tres se establece el plazo para su presentación, señalando que la declaración de información país por país se va a poder efectuar desde el día después a la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información a proveer hasta los 12 meses siguientes.
El artículo cuatro regula la presentación electrónica de esta declaración, tanto en lo concerniente a la manera de presentación, como en lo referente a las condiciones generales y el procedimiento para la presentación electrónica del modelo doscientos treinta y uno de declaración de información país por país y en el artículo cinco se establece el formato y diseño de los mensajes informáticos en los que consiste la declaración.
En cuanto a la obligación de información país por país, el artículo trece.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece que el suministro de dicha información se realizará en el modelo elaborado al efecto, que se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre, General Tributaria, en el artículo novecientos ochenta y cuatro habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de que determine los presuntos y condiciones en los que los obligados tributarios van a deber presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, peticiones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
Por otra parte, el artículo novecientos veinticuatro de la Ley General Tributaria habilita a la Administración Tributaria para indicar los requisitos y condiciones a fin de que la cooperación social se realice a través de la utilización de técnicas y medios electrónicos, telemáticos y también informáticos.
(fuente: informativojuridico.com)