
Así puesto que, cada vez es más usual que las organizaciones avisen por escrito a sus trabajadores la prohibición de usar para temas personales a lo largo de la jornada laboral el computador, los móviles, internet o bien cualquier otro dispositivo puesto a su predisposición para la actividad laboral. En verdad, en muchas compañías se efectúan comprobaciones periódicas sobre el empleo que se hace de estos medios para eludir situaciones desmesuradas.
En este sentido, el control que ejercitan las compañías sobre la manera de emplear las herramientas puestas a la predisposición del trabajador puede suponer una transgresión del derecho a la amedrentad, con lo que tanto empleador como empleado tienen que conocer bien los límites del marco jurídico que acota este tema.
Así, la Constitución De España apunta el derecho a la amedrentad como uno de los derechos esenciales protegidos por el Artículo 18:
• dieciocho.1: “Se garantiza el derecho al honor, a la amedrentad personal y familiar y a la propia imagen”.
• dieciocho.3: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, de manera especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
• dieciocho.4: “La ley limitará el empleo de la informática para asegurar el honor y la amedrentad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores establece, asimismo en su Artículo dieciocho (‘Inviolabilidad de la persona del trabajador’) que “sólo van a poder efectuarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean precisos para la protección del patrimonio empresarial y del del resto trabajadores de la compañía, en el centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al límite la dignidad y también amedrentad del trabajador y se va a contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o bien, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la compañía, siempre y cuando ello fuera posible”.
No obstante, el propio Estatuto de los Trabajadores establece en su Artículo doscientos tres que “el empresario va a poder adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para contrastar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad”.
(fuente: informativojuridico.com)