
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha declarado inútil, por carencia de jurisdicción, para solucionar la demanda de enfrentamiento colectivo presentada por las asociaciones judiciales Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria, Asociación Para la Magistratura y Foro de discusión Judicial Independiente contra el Consejo General del Poder Judicial, en la que demandaban la preparación de las cargas máximas de trabajo de jueces y jueces a efectos de salud laboral. La Sala de lo Social desecha la demanda por ineptitud de jurisdicción y concluye que la competencia para impugnar actuaciones de la Comisión Permanente del CGPJ radica en una Sala Singular de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.
Las asociaciones judiciales pedían en su demanda de enfrentamiento colectivo que se declarase que el CGPJ ha venido infringiendo su obligación de regular la carga de trabajo de los jueces, como viene en el Plan de Prevención de Peligros Laborales de la Carrera Judicial dos mil quince-dos mil dieciseis. En sus escritos, los recurrentes solicitaban que se condenara al Consejo General del Poder Judicial a regular la carga de trabajo de los jueces y jueces a efectos de salud laboral, de conformidad con un criterio conveniente, diferente al de la carga de entrada de sus respectivos órganos judiciales, siendo este un criterio inapropiado. Ampliaban su solicitud como condena asimismo para el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Justicia.
Los actos de la Comisión Permanente del CGPJ se deben impugnar frente a la Sala singular de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
La Sala estima la salvedad de ineptitud de jurisdicción aducida por el CGPJ y a la que se adhirieron otros demandados. El tribunal estima que conforme a lo preparado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a la Comisión Permanente del CGPJ la regulación de las cargas de trabajo de jueces y jueces a efectos de salud laboral y en consecuencia sus actos “ ponen fin a la vía administrativa y deben impugnarse frente a la Sección Singular de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es claro que el conocimiento del pleito sobrepasa a las competencias de esta Sala”.
El Tribunal precisa que “el fuero singular, establecido por el art.638.2 LOPJ para los pactos de la Comisión Permanente del CGPJ, comporta que la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos de los funcionarios, atribuida por el art dos.e LRJS, queda vaciada de contenido, en tanto que el artículo seis mil trescientos ochenta y dos LOPJ confía la impugnación de los actoS, sin distinguir ninguno, a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque a una Sala Singular de la Sala Tercera de nuestro más alto tribunal”.
Dicha contradicción, concluye la Sala, no pudo ser ignota por el legislador en tanto que dicho artículo seis mil trescientos ochenta y dos LOPJ fue introducido en la Ley Orgánica 4/2013, que es siguiente a la LRJS y se explica, conforme los jueces, “ por el hecho de que el CGPJ es un órgano constitucional del Estado, lo que justifica de sobra que el legislador haya querido que la impugnación de sus actos se residencie solamente en la Sección singular reiterada, sin que dicha atribución comporte la más mínima indefensión, ya que esa Sala asegurará con todas y cada una de las garantías los derechos de jueces y jueces en materia de prevención de riesgos, garantizando al mismo tiempo, el debido funcionamiento de la Administración de Justicia, en la que el CGPJ juega un papel institucional decisivo”.
El CGPJ no ha elaborado la carga de trabajo que cabe demandar a los jueces a efectos disciplinarios
Al apreciar la salvedad de ineptitud de jurisdicción, el tribunal se abstiene de conocer el resto salvedades planteadas, ni tampoco entra en el fondo del tema. En su sentencia, comunicación del presidente de la Sala de lo Social, Ricardo Bodas, la Sala considera demostrado que el CGPJ no ha determinado hoy la carga de trabajo que debe demandar, a efectos disciplinarios, al juez o bien juez, “Tampoco ha fijado, hoy, los objetivos para cada destino a efectos retributivos, previstos en el Capítulo lll de la Ley 15/2003, de dos de mayo, reguladora de las remuneraciones de las carreras judicial y fiscal, ni ha elaborado tampoco un módulo de salida, en el que se determine de forma abstracta o bien general las cargas máximas de trabajo a efectos de salud laboral. Consiguientemente –añaden los jueces- hoy, no se ha elaborado y aprobado de forma conjunta por el CGPJ y el MJU, oídas las CCAA en las materias que afecten a su competencia, los sistemas de racionalización, organización y mediación del trabajo, que se estimen recomendables para determinar la carga de trabajo que pueda aguantar un órgano judicial”.
La Sala tiene por demostrado que la preparación de la carga de trabajo a efectos disciplinarios condicionará necesariamente la determinación del sistema de racionalización, organización y medición del trabajo, para delimitar las cargas de trabajo que pueda aguantar un órgano judicial. Si se elaborara un módulo de salida, arguye el tribunal, en el que se determinasen de modo abstracto las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, debería incluir obligatoriamente a los órganos que superen el dos por ciento del objetivo establecido para cada órgano judicial.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación frente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
(fuente: informativojuridico.com)