
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno del País Vasco contra el R. D.-ley 1/2013, de veinticinco de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el uso y la protección social de las personas desempleadas. De un lado, el Tribunal considera justificado, por la emergencia de las medidas aprobadas, el empleo del Decreto-ley, cuestionado por los recurrentes; por otro, declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 y de la predisposición auxiliar segunda pues, al centralizar en el Servicio Público de Empleo Estatal la administración de la ayuda económica a desempleados que han agotado el paro, infringen el orden constitucional de distribución de competencias en materia de empleo. La sentencia, de la que ha sido comunicante el Juez Cándido Conde-Pumpido, cuenta con el voto particular del Juez Alfredo Montoya, al que se ha adherido el Presidente del Tribunal, Juan José González Rivas.
El Gobierno vasco demanda, primeramente, la transgresión del art. ochocientos sesenta y uno CE. Al respecto, aduce que el empleo del R. D.-ley no estaba justificado pues las medidas aprobadas carecían de la excepcional y urgente necesidad que demanda la Constitución para legislar por esta vía. El Tribunal rechaza esta intención.
El Tribunal estima que “de forma expresa, específica y razonada el Gobierno ha ofrecido una justificación suficiente” para la adopción urgente de la medida cuestionada. Dicha justificación se fundamenta “en la situación de crisis económica y los elevados niveles de desempleo en nuestro país”, circunstancias a las que se agregaba la próxima finalización (el quince de febrero de dos mil trece) de la vigencia del programa de recualificación profesional para desempleados que han agotado el paro (“Plan Prepara”). Todo ello llevó al Gobierno a estimar precisa “la aprobación y aplicación inmediata de una nueva prórroga” del convocado programa con la intención de asegurar unos ingresos mínimos a los desempleados adjudicatarios del mismo.
También se cumple el requisito consistente en probar la conexión entre las medidas aprobadas y la situación de emergencia que las justifica: “Resulta evidente la directa conexión entre la situación de necesidad definida –fundamentalmente la elevada tasa de paro y la próxima finalización de la vigencia del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo- y la medida cuestionada –es decir, la prórroga del referido programa-”, que no solo contempla la capacitación de los desempleados para su integración a nuevos puestos, sino más bien asimismo la concesión de una ayuda económica de acompañamiento.
En segundo sitio, los recurrentes aducen la transgresión del reparto de competencias previsto en la Constitución y en el Estatuto.
El Tribunal precisa que la materia competencial en la que se encuadra el recurso es la de promuevo del empleo. Específicamente, se trata de medidas que inciden en el mercado de trabajo, dando cumplimiento a la indicación contenida en el art. cuatrocientos uno CE, y que tienen el respaldo del art. mil cuatrocientos noventa y uno CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por otra parte, el art. diez y veinticinco EAPV atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de “promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco conforme con la ordenación general de la economía”.
La demanda de los recurrentes con relación a el art. 1 y la predisposición auxiliar segunda de la ley impugnada se centra en la atribución de la administración de las ayudas económicas al Servicio Público de Empleo Estatal. Conforme la doctrina constitucional referida a subvenciones y ayudas públicas, el Estado puede ejercer la coordinación general de un campo, quedando a cargo de las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de la regla estatal. La doctrina asimismo reconoce que, en casos inusuales, el Estado puede administrar subvenciones y ayudas públicas que son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Esto ocurre cuando la administración centralizada resulta indispensable para asegurar la plena eficiencia de las medidas y para asegurar exactamente las mismas posibilidades de obtención y disfrute en todo el territorio nacional.
En este caso específico, y en razón de la competencia atribuida al Estado por el art. mil cuatrocientos noventa y uno CE, el legislador ha desarrollado un régimen de otorgamiento de la ayuda económica en el que “las funciones de reconocimiento, concesión y pago requieren comprobar y cumplir las condiciones y términos fijados por la normativa del Estado”; por esta razón, no cabe estimar que la asunción de esas funciones ejecutivas por el Servicio Público de Empleo Estatal “resulte indispensable para asegurar la eficiencia de la medida y la homogeneidad en su disfrute”.
Tampoco resultan válidos como justificación de la centralización de la administración los razonamientos sobre la ocasional movilidad de los adjudicatarios de las ayudas a otras Comunidades Autónomas para conseguir su inserción laboral. El Estado, en razón de su competencia sobre las bases, podría “fijar los puntos de conexión que estimase oportunos para determinar la Comunidad Autónoma a la que en todos y cada caso correspondería ejercer la concesión y pago de dicha ayuda” y podría asimismo establecer técnicas de coordinación del Estado con las CC.AA y de las CC.AA entre sí.
Lo mismo puede decirse de la alteración de las cuantías de las ayudas en función de las circunstancias económicas. Es el Estado el que, en todos y cada caso, puede “ajustar el régimen y la cuantía de la ayuda económica de acompañamiento a las distintas circunstancias que puedan ir surgiendo”.
Por todo ello, el Tribunal concluye que no concurren las circunstancias que podrían justificar la centralización de la administración de las ayudas económicas de acompañamiento y declara la nulidad y también inconstitucionalidad del art. 1 y de la predisposición auxiliar segunda de la ley por ser contrarias al orden constitucional de competencias.
La sentencia declara asimismo la nulidad y también inconstitucionalidad de la previsión (contenida en la predisposición final cuarta) que habilita de forma genérica al titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a “dictar cuantas resoluciones sean precisas de cara al desarrollo de este real decreto”, puesto que se trata de una función que sobrepasa la competencia normativa que el art. mil cuatrocientos noventa y uno CE atribuye al Estado.
Por último, el Tribunal explica que, por demanda del principio constitucional de seguridad jurídica, la sentencia no afectará a las situaciones jurídicas afianzadas ni tampoco a la subsistencia y continuación en la concesión de ayudas económicas a las que se refieren los preceptos declarados inconstitucionales. En su voto particular, el Juez Alfredo Montoya y el Presidente del Tribunal, Juan José González Rivas, estiman que la sentencia hace un encuadramiento competencial equivocado del objeto del recurso.
En su opinión, la competencia estatal aplicable al caso es la relativa a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. mil cuatrocientos noventa y uno CE), puesto que las ayudas económicas cuya administración se discute no son subvenciones sino más bien “prestaciones sociales cercanas al subsidio de desempleo” y a la Renta Activa de Inserción y, por lo tanto, están integradas en la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social. Conforme la doctrina constitucional, agregan, en materia de régimen económico de la Seguridad Social, el Estado no solo tiene potestades normativas; con la intención de asegurar “la unidad del sistema de la Seguridad Social”, acepta asimismo el régimen económico y, en consecuencia, ejercita facultades de administración o bien ejecución de los fondos destinados a los servicios o bien a las posibilidades de la Seguridad Social. Por todo ello, la concesión y pago de las ayudas a las que se refiere la regla cuestionada corresponden al Estado.
(Fuente: Tribunal Constitucional)
(fuente: informativojuridico.com)